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SOBRE LA NULIDAD DEL IRPH Y SUS CONSECUENCIAS

 

 

  1. Concepto y diferenciación con el Euribor

 

 

El IRPH (Índice de Referencia de Préstamos Hipotecarios) se define como el tipo medio de interés al que bancos y cajas de ahorros en España prestan dinero a los consumidores para la compra de vivienda habitual concertando préstamos con garantía hipotecaria. Es un índice elaborado por el Banco de España que dista bastante del más conocido Euribor, el cual supone el tipo medio de interés al que de los principales bancos europeos se prestan dinero entre sí y que es tomado como referencia más habitualmente.

 

Así, siendo que el Euribor tiene en cuenta el tipo de interés de préstamos entre bancos, en los últimos años, dada la abundancia de liquidez inyectada en el sistema bancario por el Banco Central Europeo, el coste de los préstamos entre esos bancos europeos se desplomó, lo cual provocó que los valores de este índice llegasen a tornarse negativos, permaneciendo así a fecha de redacción de este artículo. Es por ello por lo que, si bien en los últimos años el IRPH, de forma más o menos pareja al Euribor, ha experimentado una bajada, siempre se ha situado bastante por encima de éste, manteniendo en los últimos cinco años una diferencia de aproximadamente dos puntos porcentuales, como puede verse abajo.

 

Datos de valores de Euribor (izquierda) e IRPH (derecha) correspondientes a diciembre de cada año durante los últimos cinco años:

 

 

2015:             0,059 %         2’054%

 

2016:             -0,080 %        1’874%

 

2017:             -0,190 %        1’902%

 

2018:             -0,129 %        2’037%

 

2019:             -0,261 %        1’807 %

 

 

De esta forma, las consecuencias económicas derivadas de la aplicación de un tipo u otro en la concertación de un contrato de préstamo son bastante altas, de tal forma que la aplicación del Euribor, aun cuando se le sume un interés de un tanto porciento, suele resultar más beneficiosa para el prestatario que la aplicación del IRPH, al devengarse menos intereses a abonar al prestamista.

 

 

 

  1. Cláusulas contempladoras de la aplicación del IRPH y su posible nulidad

 

 

En España el IRPH no es ni ha sido el más usado como índice referencial en préstamos a consumidores, como pueden ser los hipotecarios, sino que normalmente era contemplado como un mero índice sustitutivo del tipo de interés aplicable en primer término en caso de que éste no pudiera seguir aplicándose. No obstante, no debemos olvidar que sí existen numerosos contratos en los que sí surte sus efectos como tipo de interés de referencia impidiendo que los consumidores prestatarios puedan beneficiarse de las bajadas que experimentaban otros tipos de interés -principalmente, el Euribor.

 

De esta forma, tras quedar claras en el marco de nuestra jurisprudencia los casos en que eran nulas determinadas cláusulas dispuestas en préstamos hipotecarios a consumidores (cláusulas sobre pago de gastos de constitución de hipoteca por el consumidor y cláusulas que fijaban un tipo de interés mínimo – las llamadas “cláusulas suelo” -, fundamentalmente), surge la inquietud ante la posibilidad de que también puedan ser nulas las cláusulas que contemplen la aplicación del IRPH como tipo de referencia.

 

Recordemos que los motivos que suscitaron la declaración de nulidad de tales cláusulas en préstamos a consumidores, se fundamentaron en la falta de información y transparencia por parte de las entidades prestamistas en lo que a la explicación de conceptos se trataba y al abanico de escenarios posibles que pudiera darse como consecuencia de aplicación de esas cláusulas; ello derivado de la aplicación de lo dispuesto en la Directiva 93/13/CEE del Consejo, de 5 deabril de 1993 , sobre las cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores. Ello sumado al desequilibrio económico a favor de la entidad bancaria y en detrimento del consumidor.

 

En los supuestos de aplicación del IRPH, además, de poderse haber incumplido la falta de información y transparencia, en lo que refiere al concepto de este índica y de lo que podría pasar si se le aplicaba este índice o el Euribor, hay quien basa también su validez en el hecho de que por ser un índice que depende exclusivamente de la media de tipos de interés en préstamos hipotecarios concedidos por los bancos, podrían estos tratar de inflarlo artificialmente a lo largo de la vida del préstamo mediante la elevación de los tipos de interés que ofrecen para préstamos hipotecarios.

 

 De esta forma, los consumidores (y sólo ellos; no los profesionales), siendo desconocedores de materia jurídica y económica, no recibieron información clara y bastante como para llegar a hacerse una idea de lo que contrataban cuando admitían la aplicación del IRPH como indicador de referencia del interés que se devengara y de las consecuencias que de ello se derivaban (pago de gran suma de intereses).

 

 

 

  • Fallo del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, Sala Gran Sala, Sentencia de 3 de marzo de 2020, C-125/2018 y sus consecuencias

 

Si bien es cierto que numerosos juzgados de primera instancia y Audiencias Provinciales ya habían dictado sentencias en las que se anulaban cláusulas que contemplaban la aplicación del IRPH, de la misma forma que ocurría con las llamadas “cláusulas suelo”, no ha sido hasta el dictado de ese fallo cuando todos los juzgados españoles quedan obligados a interpretar el asunto en aplicación de la directiva a la que hemos hecho referencia, en protección del consumidor.

 

Así, el Tribunal de Justicia de la Unión Europea falló lo siguiente:

 

 

“1) El artículo 1, apartado 2, de la Directiva 93/13/CEE del Consejo, de 5 de abril de 1993 (LA LEY 4573/1993), sobre las cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores, debe interpretarse en el sentido de que sí está comprendida en el ámbito de aplicación de esa misma Directiva la cláusula de un contrato de préstamo hipotecario celebrado entre un consumidor y un profesional que estipule que el tipo de interés aplicable al préstamo se base en uno de los índices de referencia oficiales establecidos por la normativa nacional y que las entidades de crédito pueden aplicar a los préstamos hipotecarios, cuando esa normativa no establezca ni la aplicación imperativa del índice en cuestión con independencia de la elección de las partes en el contrato ni su aplicación supletoria en el supuesto de que las partes no hayan pactado otra cosa.

2) La Directiva 93/13 (LA LEY 4573/1993), y en particular sus artículos 4, apartado 2, y 8, debe interpretarse en el sentido de que los tribunales de un Estado miembro están obligados a examinar el carácter claro y comprensible de una cláusula contractual que se refiere al objeto principal del contrato, con independencia de la transposición del artículo 4, apartado 2, de dicha Directiva al ordenamiento jurídico de ese Estado miembro.

3) La Directiva 93/13 (LA LEY 4573/1993), y en particular sus artículos 4, apartado 2, y 5, debe interpretarse en el sentido de que, para cumplir con la exigencia de transparencia de una cláusula contractual que fija un tipo de interés variable en un contrato de préstamo hipotecario, dicha cláusula no solo debe ser comprensible en un plano formal y gramatical, sino también permitir que el consumidor medio, normalmente informado y razonablemente atento y perspicaz, esté en condiciones de comprender el funcionamiento concreto del modo de cálculo del referido tipo de interés y de valorar así, basándose en criterios precisos y comprensibles, las consecuencias económicas, potencialmente significativas, de dicha cláusula sobre sus obligaciones financieras. Constituyen elementos especialmente pertinentes para la valoración que el juez nacional debe efectuar a este respecto, por un lado, la circunstancia de que los elementos principales relativos al cálculo del mencionado tipo de interés resulten fácilmente asequibles a cualquier persona que tenga intención de contratar un préstamo hipotecario, dada la publicación del modo de cálculo de dicho tipo de interés, y, por otro lado, el suministro de información sobre la evolución en el pasado del índice en que se basa el cálculo de ese mismo tipo de interés.

4) Los artículos 6, apartado 1, y 7, apartado 1, de la Directiva 93/13 (LA LEY 4573/1993) deben interpretarse en el sentido de que no se oponen a que, en caso de declaración de nulidad de una cláusula contractual abusiva que fija un índice de referencia para el cálculo de los intereses variables de un préstamo, el juez nacional lo sustituya por un índice legal aplicable a falta de acuerdo en contrario de las partes del contrato, siempre que el contrato de préstamo hipotecario no pudiera subsistir tras la supresión de la cláusula abusiva y que la anulación del contrato en su totalidad dejara al consumidor expuesto a consecuencias especialmente perjudiciales.”

 

 

De esta forma, pueden los consumidores solicitar la declaración judicial de la nulidad de tales cláusulas y solicitar la restitución de cantidades por intereses derivadas de tal aplicación y que supongan la diferencia entre la aplicación del IRPH y del menor Euribor, así como que sea sustituida la aplicación del IRPH por la del Euribor en lo que quede de vida del préstamo.

 

Así, podrá cualquier consumidor ser amparado por los tribunales españoles al anular tal índice, siendo de obligatorio seguimiento esta nueva línea jurisprudencial que se separa de lo hasta entonces dictado por el Tribunal Supremo al respecto.

 

Antonio Romero Villatoro.

Abogado & Mediador.