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NULIDAD DE LOS INTERESES DE LAS TARJETAS REVOLVING.

DEVOLUCION AL CONSUMIDOR DE TODOS LOS INTERESES COBRADOS.

 

I.- Concepto y consecuencia de su uso

 

Se conocen como “tarjetas revolving” a contratos de crédito suscritos con entidades, en virtud de los cuales, al igual que ocurre con cualquier contrato de tarjeta de crédito, se ofrece crédito al prestatario cada vez que la utilice en adquisición de bienes o servicios, estipulándose un interés a abonar, pero con diferencias palmarias con respecto a otros contratos de crédito.

Una de ellas es que el pago del capital prestado por el banco y los intereses se realizan en momentos concretos predispuestos, normalmente al inicio del mes siguiente de producirse la compra. De esta forma tenemos, que desde que se lleva a cabo el pago con la tarjeta, se generan intereses de forma irremediable hasta el momento dispuesto para el pago de todo lo debido en el periodo, de forma que el usuario, queda endeudado en mayor medida a la que podría haberse limitado si hubiese podido adelantar el pago de lo debido y no ceñirse al momento dispuesto por la entidad bancaria para el pago del total.

Por otro lado, suele establecerse que al final de cada periodo el usuario de la tarjeta sólo pueda pagar una cantidad o un porcentaje determinado de la deuda, de tal forma que el resto no pagado queda acumulado mes a mes, generando a su vez intereses por el tiempo en que queden sin pagar.

De ahí el nombre de “tarjetas revolving”, de “to revolve”, “girar” en inglés, puesto que el crédito se va girando tras cada periodo de acumulación de deuda (de un mes, normalmente), aumentando con esta deuda con la parte no pagada de cada periodo.

Pero el problema no se limita al hecho de generación inevitable de intereses por cierto tiempo, sino que también debe tenerse en cuenta que los intereses previstos para estos contratos son muy superiores a aquéllos que suelen pactarse para contratos de tarjetas de créditos corrientes. Así lo advirtió el Banco de España, cuando apuntó que el tipo de interés de estos contratos oscilaba entre el 24% y el 27%, cuando para contratos de tarjetas de crédito corrientes no alcanza el 10%.

 

II.- Nulidad por usura

 

            Por todo ello, y ante casos de endeudamiento grave motivado por tal acumulación y generación elevada de intereses que llegaban a incluso duplicar el capital prestado, se planteó la cuestión de nulidad de estas cláusulas.

A tenor de ello debemos tener en consideración lo dispuesto en la Ley de 23 de julio de 1908 sobre la nulidad de los contratos de préstamos usurarios,  especialmente lo dispuesto en su artículo primero:

“Será nulo todo contrato de préstamo en que se estipule un interés notablemente superior al normal del dinero y manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso o en condiciones tales que resulte aquél leonino, habiendo motivos para estimar que ha sido aceptado por el prestatario a causa de su situación angustiosa, de su inexperiencia o de lo limitado de sus facultades mentales.”

De tal modo se alzaron voces que advertían de la nulidad de los contratos de tarjetas revolving en tanto que el interés aplicable era muy superior al normal del dinero (considerando como “normal” el señalado en las estadísticas del Banco de España acerca de los tipos de interés medios de los préstamos) y desproporcionados a unas circunstancias en las que no se daban motivo alguno fuera de lo ordinario que justificase la fijación de intereses tan elevados (ante esto las entidades aducían que existía riesgo serio de impago por el prestatario, que motivaba el cobro de tan elevados intereses).

Así, tenemos la Sentencia del Tribunal Supremo número 628/2015, de 25 de noviembre, en la que se dispuso la nulidad de uno de estos contratos con base en esos dos criterios:

 

-Se trataba de un supuesto en el que se cobraban intereses anormalmente altos (un tipo del 24’6% TAE, en el caso concreto) respecto al interés considerado como normal:

El interés con el que ha de realizarse la comparación es el «normal del dinero». No se trata, por tanto, de compararlo con el interés legal del dinero, sino con el interés « normal o habitual, en concurrencia con las circunstancias del caso y la libertad existente en esta materia » (sentencia núm. 869/2001, de 2 de octubre ). Para establecer lo que se considera «interés normal» puede acudirse a las estadísticas que publica el Banco de España, tomando como base la información que mensualmente tienen que facilitarle las entidades de crédito sobre los tipos de interés que aplican a diversas modalidades de operaciones activas y pasivas.”

 

-No concurrían circunstancias que justificasen el cobro de tales intereses:

“En principio, dado que la normalidad no precisa de especial prueba mientras que es la excepcionalidad la que necesita ser alegada y probada, en el supuesto enjuiciado no concurren otras circunstancias que las relativas al carácter de crédito al consumo de la operación cuestionada. La entidad financiera que concedió el crédito «revolving» no ha justificado la concurrencia de circunstancias excepcionales que expliquen la estipulación de un interés notablemente superior al normal en las operaciones de crédito al consumo.

Generalmente, las circunstancias excepcionales que pueden justificar un tipo de interés anormalmente alto están relacionadas con el riesgo de la operación. Cuando el prestatario va a utilizar el dinero obtenido en el préstamo en una operación especialmente lucrativa pero de alto riesgo, está justificado que quien le financia, al igual que participa del riesgo, participe también de los altos beneficios esperados mediante la fijación de un interés notablemente superior al normal.

Aunque las circunstancias concretas de un determinado préstamo, entre las que se encuentran el mayor riesgo para el prestamista que pueda derivarse de ser menores las garantías concertadas, puede justificar, desde el punto de vista de la aplicación de la Ley de Represión de la Usura, un interés superior al que puede considerarse normal o medio en el mercado, como puede suceder en operaciones de crédito al consumo, no puede justificarse una elevación del tipo de interés tan desproporcionado en operaciones de financiación al consumo como la que ha tenido lugar en el caso objeto del recurso, sobre la base del riesgo derivado del alto nivel de impagos anudado a operaciones de crédito al consumo concedidas de un modo ágil y sin comprobar adecuadamente la capacidad de pago del prestatario, por cuanto que la concesión irresponsable de préstamos al consumo a tipos de interés muy superiores a los normales, que facilita el sobreendeudamiento de los consumidores y trae como consecuencia que quienes cumplen regularmente sus obligaciones tengan que cargar con las consecuencias del elevado nivel de impagos, no puede ser objeto de protección por el ordenamiento jurídico.”

 

Tras tal fallo paradigmático, y con base en él, vimos cómo empezaron a darse sentencias de diversos juzgados y Audiencias Provinciales advirtiendo de la nulidad de contratos en los que se fijaban tipos de interés injustificadamente elevados en relación al tipo de interés considerado normal, como, por ejemplo, la Sentencia de la Audiencia Provincial de Córdoba número 38/2017, de 19 de enero:

“En el presente caso, el TAE pactado para la línea de crédito se elevaba al 22,95%, lo que resulta un interés notablemente superior al normal del dinero, más del doble, aún partiendo de la discriminación de intereses efectivamente aplicados que se hace en la sentencia recurrida entre un nominal anual -que no TAE- del 20,88% (de mayo de 2004 a julio de 2008) y del 15,72% (de agosto de 2007 a febrero de 2011) como aplicado por parte de la actora. Ese tipo de interés remuneratorio también es manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso, al encontrarnos como hemos visto, ante un crédito concertado con un consumidor o usuario cuya profesión era de administrativo con el nivel de ingresos y de endeudamiento hipotecario, según lo que consta en el contrato.”

 

Y, finalmente, tenemos otro ejemplo más reciente en la Sentencia del Tribunal Supremo número 149/2020, de 4 de marzo, que respecto a un caso de contrato de tarjeta revolving con una “TAE del 26,82% del crédito revolving (que en el momento de interposición de la demanda se había incrementado hasta el 27,24%”, según se relata en la propia sentencia, se declaró su nulidad con la base en los motivos aducidos anteriormente precisamente en la anterior sentencia que hemos comentado del Tribunal Supremo.

 

III.- Consecuencias de la nulidad de este tipo de contratos

 

Debemos apuntar que la condena en primera instancia, confirmada en segunda instancia y por el Tribunal Supremo en la última, y más reciente, de las sentencias aquí tratadas, fue la de abono y devolución “al actor la cantidad que exceda del total del capital prestado teniendo en cuenta todas las cantidades ya abonadas por todos los conceptos por el actor”, de tal forma que ante una solicitud de nulidad de contrato de este tipo ésa sería, hoy por hoy –habrá que estar al desarrollo jurisprudencial que se vaya dando en los próximos meses-, la declaración de nulidad de todos los intereses que hayan cobrado al ser estos nulos, por lo que en muchos casos hablamos de cantidades importantes, ya que solo tendrás que devolver el capital que te hayan prestado sin ningún tipo de interés, todo ello motivado en el contenido del artículo 3 de la Ley de 23 de julio de 1908 sobre la nulidad de los contratos de préstamos usurarios:

“Declarada con arreglo a esta ley la nulidad de un contrato, el prestatario estará obligado a entregar tan sólo la suma recibida; y si hubiera satisfecho parte de aquélla y los intereses vencidos, el prestamista devolverá al prestatario lo que, tomando en cuenta el total de lo percibido, exceda del capital prestado.”

 

Antonio Romero Villatoro.

Abogado.