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LA ATRIBUCIÓN DEL USO DE LA VIVIENDA EN CASOS DE CRISIS MATRIMONIAL

 

 

Como consecuencia de nuestro concepto de “familia” y de nuestra cultura en la organización de la misma, nuestro Código civil (Cc, en adelante) establece una serie de obligaciones recíprocas entre sus integrantes, recogidos en los artículos 66 a 72 del texto legal referido. Se señalan, concretamente en los artículos 66 y 67, los principios de “respeto” y “mutua ayuda”, en el caso del primer artículo y “socorro mutuo” y “el deber de compartir las cargas domésticas”, en el caso del segundo, como principios rectores de la convivencia entre cónyuges. Asimismo, los artículos 142 Cc y siguientes establecen la obligación de prestación de alimentos entre parientes, entre cónyuges y entre progenitores e hijos, considerando la “vivienda” como parte del contenido de dichos alimentos. Y tales principios no sólo surten efecto mientras dure la relación matrimonial, sino también a posteriori cuando ésta quede rota tras una situación de crisis tal como separación o divorcio.

 

Siguiendo este orden de cosas, el artículo 96 Cc, en lo que nos interesa ahora, establece lo siguiente:

 

En defecto de acuerdo de los cónyuges aprobado por el Juez, el uso de la vivienda familiar y de los objetos de uso ordinario en ella corresponde a los hijos y al cónyuge en cuya compañía queden.

Cuando algunos de los hijos queden en la compañía de uno y los restantes en la del otro, el Juez resolverá lo procedente.

No habiendo hijos, podrá acordarse que el uso de tales bienes, por el tiempo que prudencialmente se fije, corresponda al cónyuge no titular, siempre que atendidas las circunstancias, lo hicieran aconsejable y su interés fuera el más necesitado de protección.

Para disponer de la vivienda y bienes indicados cuyo uso corresponda al cónyuge no titular se requerirá el consentimiento de ambas partes o, en su caso, autorización judicial.”

 

Por un lado, vemos como primariamente se ha optado por que los hijos menores de edad se queden con el uso de la vivienda, siendo éste atribuido a ellos y solamente al cónyuge cuya guarda y custodia ostente como consecuencia de la misma. Así, se evita cambios de domicilio por los hijos que puedan ser traumáticos en cuanto hagan que los mismos rompan con su rutina, ámbito escolar o académico, amistades… en periodos de conformación académica, social y de su personalidad.

Y es precisamente atendiendo a estas necesidades de los hijos por cómo se decide la atribución del uso de la vivienda en casos contemplados en el párrafo segundo del artículo 96 Cc: en casos de guarda y custodia compartida o de reparto de hijos, el juez optará por la solución más idónea ponderando las circunstancias de cada hijo (y la conveniencia de que puedan relacionarse con ambos progenitories tras la crisis matrimonial) y escuchando sus deseos cuando tengan madurez suficiente para poder expresarlos. Así lo indica la Sentencia del Tribunal Supremo número 257/2013, de 29 de abril, en la que se establece la siguiente doctrina:

“(…) la interpretación de los artículos 92, 5 , 6 y 7 CC debe estar fundada en el interés de los menores que van a quedar afectados por la medida que se deba tomar, que se acordará cuando concurran criterios tales como la práctica anterior de los progenitores en sus relaciones con el menor y sus aptitudes personales; los deseos manifestados por los menores competentes; el número de hijos; el cumplimiento por parte de los progenitores de sus deberes en relación con los hijos y el respeto mutuo en sus relaciones personales; el resultado de los informes exigidos legalmente, y, en definitiva, cualquier otro que permita a los menores una vida adecuada, aunque en la práctica pueda ser más compleja que la que se lleva a cabo cuando los progenitores conviven. Señalando que la redacción del artículo 92 no permite concluir que se trate de una medida excepcional, sino que al contrario, habrá de considerarse normal e incluso deseable, porque permite que sea efectivo el derecho que los hijos tienen a relacionarse con ambos progenitores, aun en situaciones de crisis, siempre que ello sea posible y en tanto en cuanto lo sea.”

 

Así, también tenemos la Sentencia del Tribunal Supremo 593/2014, de 24 de octubre:

 

“(…) lo cierto es que el artículo 96 establece como criterio prioritario, a falta de acuerdo entre los cónyuges, que el uso de la vivienda familiar corresponde al hijo y al cónyuge en cuya compañía queden, lo que no sucede en el caso de la custodia compartida al no encontrarse los hijos en compañía de uno solo de los progenitores, sino de los dos; supuesto en el que la norma que debe aplicarse analógicamente es la del párrafo segundo que regula el supuesto en el que existiendo varios hijos, unos quedan bajo la custodia de un progenitor, y otros bajo la del otro, y permite al juez resolver «lo procedente». Ello obliga a una labor de ponderación de las circunstancias concurrentes en cada caso, con especial atención a dos factores: en primer lugar, al interés más necesitado de protección, que no es otro que aquel que permite compaginar los periodos de estancia de los hijos con sus dos padres. En segundo lugar, a si la vivienda que constituye el domicilio familiar es privativa de uno de los cónyuges, de ambos, o pertenece a un tercero.”

 

Con tales premisas, puede deducirse que, por no establecer regla alguna el Código civil, los jueces resuelven atendiendo a multitud de circunstancias distintas, dando lugar a la toma de decisiones muy concretas a cada caso que pueden incluir incluso una no atribución del uso de la vivienda familiar a ninguno de los hijos (y a ninguno de los cónyuges, consecuentemente).

 

En casos de falta de esta atribución de vivienda a los hijos menores (bien porque éstos no existan, bien porque hayan ya alcanzado todos la mayoría de edad, bien porque el juez opte por una no atribución del uso de la vivienda ponderando las circunstancias, como hemos señalado) entrará en juego la disposición del párrafo tercero del artículo 96 Cc, según el cual el uso de la vivienda familiar será adjudicado al cónyuge que carezca de recursos para proveerse de vivienda.

 

Debemos advertir que esta segunda modalidad de atribución también tiene límites, si bien nuevamente nuestro Código civil no los explicita.

 

De tal modo, por un lado, el hecho de que los hijos sean ya mayores de edad provocará el cese de atribución de la vivienda habitual a los mismos en virtud del artículo 96 Cc, si bien, en caso que tras dicha mayoría no cuenten con recursos económicos bastantes o se tratasen de hijos incapacitados, es posible que les sea atribuido a ellos el uso de la misma como consecuencia del derecho de obtención de alimentos previsto en el artículo 142 Cc, lo que podría originar un conflicto de intereses que debe ser resuelto judicialmente.

 

Por otro lado, existirá una limitación temporal de este derecho de uso: en casos de régimen económico matrimonial de separación de bienes o participación y no siendo la vivienda propiedad de ambos cónyuges, se fijará un lapso prudencial de atribución de uso, estimando el tiempo en que el cónyuge adolezca de carencia de recursos para proveerse vivienda.

Así, en la Sentencia 624/2011, de 5 de septiembre, el Tribunal Supremo fijó, en doctrina, según la cual “la atribución del uso de la vivienda familiar en el caso de existir hijos mayores de edad, ha de hacerse a tenor del párrafo 3º del artículo 96 CC, que permite adjudicarlo por el tiempo que prudencialmente se fije a favor del cónyuge, cuando las circunstancias lo hicieren aconsejable y su interés fuera el más necesitado de protección”, de manera que cualquier Sentencia de separación o divorcio que, evaluando la situación profesional, económica y personal de cada cónyuge, no fije un tiempo para dicha atribución no se ajustaría “a la interpretación y aplicación que debe realizarse del art. 96CC”, como el Tribunal Supremo dispuso en Sentencia 517/2017, de 22 de septiembre.

Y, finalmente, en casos en que la vivienda se encuentre inserta en la sociedad de régimen económico de gananciales, la atribución de uso al cónyuge en cuestión lo será hasta el momento en que dicha sociedad se liquide y cada cónyuge cuente entonces con medios económicos procedentes de tal liquidación.

 

A título ejemplificativo, mencionamos la Sentencia 390/2017, de 20 de junio, en la cual el Tribunal Supremo, ante un caso de divorcio de cónyuges regidos por el régimen económico de gananciales, razonó en el Fundamento de Derecho cuarto que “la ponderación de las circunstancias concurrentes permiten concluir que la solicitud de que se limite temporalmente el derecho de uso atribuido a D.ª Rafaela hasta la fecha de liquidación de la sociedad de gananciales es coherente con la interpretación del párrafo tercero del art. 96 CC”, habida cuenta que aquellas “circunstancias recurrentes” eran las de matrimonio divorciado, sin hijos menores de edad y a la espera de liquidación de susodicha sociedad de gananciales.

 

 

Fdo. Antonio Romero Villatoro.

Abogado.