CONCURSO DE PERSONA FÍSICA
El concurso de persona física se regula en la Ley 25/2015, de 28 de julio, de mecanismo de segunda oportunidad, reducción de la carga financiera y otras medidas de orden social, esta Ley es una herramienta para las personas físicas que les ayuda a dejar atrás una situación económica complicada negociando sus deudas con sus acreedores y, en última medida, consiguiendo la cancelación de las deudas.
El concurso de persona física trata de conseguir que las personas que se encuentren al límite del endeudamiento o de la insolvencia logren la exoneración de sus deudas y puedan volver a empezar, ya que como bien dice la exposición de motivos de la Ley de Segunda Oportunidad es una herramienta encaminada “al bien común, a la seguridad jurídica y, en definitiva, a la justicia”. El objetivo de esta ley, no es otro que, “una persona física, a pesar de un fracaso económico empresarial o personal, tenga la posibilidad de encarrilar nuevamente su vida e incluso de arriesgarse a nuevas iniciativas, sin tener que arrastrar indefinidamente una losa de deuda que nunca podrá satisfacer.”
Esta ley trata de permitir que la persona que lo ha perdido todo por haber liquidado la totalidad de su patrimonio en beneficio de sus acreedores, pueda verse liberado de la mayor parte de las deudas pendientes mediante un acuerdo de pago con sus acreedores, pero en el caso de que este acuerdo falle, se puede pedir el beneficio de la exoneración del pasivo insatisfecho o, lo que es lo mismo, la cancelación total de las deudas.
Con la aprobación de esta ley se produce un cambio radical con respecto a la legislación anterior, ya que con la regulación previa, el deudor (persona física) veía como se liquidaban sus bienes y como, tras el concurso las deudas no satisfechas seguían vigentes, pero esta nueva legislación brinda la oportunidad de conseguir la exoneración de las deudas si la persona que insta el concurso ha actuado de buena fe.
El mecanismo utilizado por esta Ley de Segunda Oportunidad parte de que cualquier persona física, ya sea autónomo-empresario o consumidor, que se encuentre en situación de insolvencia puede iniciar un procedimiento extrajudicial de pagos, dicho procedimiento en el caso de no ser satisfactorio (la mayoría de los casos) le conducirá a un concurso de acreedores (procedimiento judicial) y una vez que se produzca la liquidación se puede obtener la exoneración de las deudas. Como se puede ver la estructura de esta Segunda Oportunidad se estructura en tres fases:
- Acuerdo extrajudicial de pagos: se presenta ante Notario y se nombra un mediador concursal que realice las gestiones de esta fase inicial. En caso de que en esta fase no se llegue a un acuerdo entre el deudor y el acreedor, el expediente finaliza y se comienza la fase siguiente.
- Concurso consecutivo: como consecuencia de que el acuerdo no ha fructificado, el mediador concursal inicia el concurso consecutivo ante el Juzgado de Primera Instancia que corresponda. El mediador asume la figura del administrador concurso en la mayoría de los casos.
- Exoneración de las deudas: una vez finalizado el concurso con una calificación positiva, a petición del Abogado del deudor y si se cumplen los requisitos que se establecen en la Ley (no haber sido condenado por delitos contra la Hacienda Pública o contra la Seguridad Social en los diez años inmediatamente anteriores, no haber actuado con dolo en el agravamiento de la crisis y en el concurso, haber intentado una solución amistosa previa), el Juez acordará la exoneración de la deuda teniendo dos posibilidades, exoneración de la deuda por vía directa (se pueden pagar determinados créditos) o exoneración de la deuda por el plan de pagos de 5 años.
Pero hay que saber que esto no es un beneficio irrevocable y que puede pedirse su revisión dentro de los 5 años siguientes a su concesión (Artículo 178 bis 7 de la Ley Concursal).
“Artículo 178 bis. Beneficio de la exoneración del pasivo insatisfecho.
- Cualquier acreedor concursal estará legitimado para solicitar del juez del concurso la revocación del beneficio de exoneración del pasivo insatisfecho cuando durante los cinco años siguientes a su concesión se constatase la existencia de ingresos, bienes o derechos del deudor ocultados. Se exceptúan de esta previsión los bienes inembargables conforme a lo dispuesto en los artículos 605 y 606 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil.
También podrá solicitarse la revocación si durante el plazo fijado para el cumplimiento del plan de pagos:
- a) Incurriese en alguna de las circunstancias que conforme a lo establecido en el apartado 3 hubiera impedido la concesión del beneficio de la exoneración del pasivo insatisfecho.
- b) En su caso, incumpliese la obligación de pago de las deudas no exoneradas conforme a lo dispuesto en el plan de pagos, o.
- c) Mejorase sustancialmente la situación económica del deudor por causa de herencia, legado o donación; o juego de suerte, envite o azar, de manera que pudiera pagar todas las deudas pendientes sin detrimento de sus obligaciones de alimentos.
La solicitud se tramitará conforme a lo establecido en la Ley de Enjuiciamiento Civil para el juicio verbal. En caso de que el juez acuerde la revocación del beneficio, los acreedores recuperan la plenitud de sus acciones frente al deudor para hacer efectivos los créditos no satisfechos a la conclusión del concurso.”
La opción prevista en el artículo 178 bis 1 de la Ley Concursal para la solicitud del beneficio de exoneración de pasivo es la insuficiencia de masa activa para hacer frente al pago de los créditos.
“Artículo 178 bis. Beneficio de la exoneración del pasivo insatisfecho.
- El deudor persona natural podrá obtener el beneficio de la exoneración del pasivo insatisfecho en los términos establecidos en este artículo, una vez concluido el concurso por liquidación o por insuficiencia de la masa activa.”
Para que se produzca la correcta tramitación del beneficio de exoneración será necesaria la delimitación de la masa activa y pasiva, es decir se deberá acotar que bienes disponemos y las deudas que igualmente ostentamos, por lo que es necesario el informe que contempla el artículo 75 de la Ley Concursal,
“Artículo 75. Estructura del informe.
- El informe de la administración concursal contendrá:
1.º Análisis de los datos y circunstancias del deudor expresados en la memoria a que se refiere el número 2.º del apartado 2 del artículo 6.
2.º Estado de la contabilidad del deudor y, en su caso, juicio sobre las cuentas, estados financieros, informes y memoria a que se refiere el apartado 3 del artículo 6.
Si el deudor no hubiese presentado las cuentas anuales correspondientes al ejercicio anterior a la declaración de concurso, serán formuladas por la administración concursal, con los datos que pueda obtener de los libros y documentos del deudor, de la información que éste le facilite y de cuanta otra obtenga en un plazo no superior a quince días.
3.º Memoria de las principales decisiones y actuaciones de la administración concursal.
- Al informe se unirán los documentos siguientes:
1.º Inventario de la masa activa.
2.º Lista de acreedores.
3.º En su caso, el escrito de evaluación de las propuestas de convenio.
4.º En su caso, el plan de liquidación.
5.º Valoración de la empresa en su conjunto y de las unidades productivas que la integran bajo la hipótesis de continuidad de las operaciones y liquidación.
- El informe concluirá con la exposición motivada de los administradores concursales acerca de la situación patrimonial del deudor y de cuantos datos y circunstancias pudieran ser relevantes para la ulterior tramitación del concurso.”
- El concurso de persona física en relación con el régimen de gananciales.
En estos casos, cuando el deudor es un solo cónyuge, es recomendable que el cónyuge no deudor solicite la disolución de gananciales, según lo que dispone el artículo 77.2 de la Ley Concursal,
“Artículo 77. Bienes conyugales.
- En caso de concurso de persona casada, la masa activa comprenderá los bienes y derechos propios o privativos del concursado.
- Si el régimen económico del matrimonio fuese el de sociedad de gananciales o cualquier otro de comunidad de bienes, se incluirán en la masa, además, los bienes gananciales o comunes cuando deban responder de obligaciones del concursado. En este caso, el cónyuge del concursado podrá pedir la disolución de la sociedad o comunidad conyugal y el juez acordará la liquidación o división del patrimonio que se llevará a cabo de forma coordinada con lo que resulte del convenio o de la liquidación del concurso.”
Esta disolución de la sociedad de gananciales será acordada por el Juez, realizándose de forma coordinada con el convenio de acreedores o liquidación del concurso. El cónyuge no deudor puede solicitar la disolución de la sociedad de gananciales hasta que se produzca la emisión de los textos definitivos por el administrador concursal.
La ventaja que se obtiene con la solicitud de la disolución del régimen de gananciales cuando se produce el concurso de persona física es que se evita que la totalidad de los bienes gananciales respondan de las deudas contraídas por el concursado, y más teniendo en cuenta la especial protección que le otorga el artículo 78.4 de la Ley Concursal a la vivienda familiar, teniendo el cónyuge no deudor el derecho de que la vivienda familiar se incluya con preferencia en su haber ganancial.
“Artículo 78. Presunción de donaciones y pacto de sobre vivencia entre los cónyuges. Vivienda habitual del matrimonio.
- Cuando la vivienda habitual del matrimonio tuviese carácter ganancial o les perteneciese en comunidad conyugal y procediere la liquidación de la sociedad de gananciales o la disolución de la comunidad, el cónyuge del concursado tendrá derecho a que aquella se incluya con preferencia en su haber, hasta donde éste alcance o abonando el exceso.”
Otra ventaja de realizar la disolución del régimen de gananciales así, al mismo momento que el concurso de persona física, y proteger la vivienda familiar como se ha dicho es que se están evitando acciones penales que pueden incurrir en un posible delito como el alzamiento de bienes. Por ello, puede ser aconsejable instar el concurso de persona física y salvaguardar, de esa manera, la vivienda familiar realizando la disolución del régimen de gananciales.
Desde Julio del 2019, debido a que el Tribunal Supremo con su Sentencia del Pleno (Sala de lo Civil) nº 381/2019 de 2 de Julio del 2019, ha dado aún más sentido al Concurso de persona natural. Previamente al dictado de la mencionada Sentencia, un convenio de pagos aprobado judicialmente, en el caso de que existiera deuda pública (la mayoría de los casos), era necesaria la ratificación del acreedor público (Agencia Tributaria, Tesorería General de la Seguridad Social), y si esta no se producía, no se llevaba a efecto dicho convenio. Con el dictado de dicha Sentencia, aprobado por el Juez el plan de pagos, no es necesaria la ratificación de los acreedores públicos mencionados, es decir no es necesaria que se acepte por el acreedor público y se tramitara la petición de aplazamiento y fraccionamiento conforme se venía exigiendo.
Previamente al dictado de la mencionada Sentencia, independientemente de lo acordado por el juez, debía de ser aprobado por la administración (lo cual cuasi nunca acontecía), y es evidente que iba en contra del espíritu del Concurso de Persona física y en especial del Art. 178 bis de la LC, (exonerar deuda y dar una segunda oportunidad)
La Sentencia viene a indicar que la protección que da los Juzgados a los acreedores, también se la da al acreedor público, siendo suficiente esta protección, sin que tuviera sentido el que todo un procedimiento judicial, se dejara al arbitrio de la ratificación de un acreedor.
Concluimos con que el concurso de persona física puede ser una herramienta resolutiva en casos en los que por diversas razones una persona física o empresario-autónomo se encuentra en situación de insolvencia, pudiendo quitarse de un plumazo todas sus deudas y tener una SEGUNDA OPORTUNIDAD.
Antonio Romero Villatoro.
Abogado & Mediador.
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